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Erreferentzia: 18913
Data: 1937-09-16
Dokumentu mota: Prentsa
Euskarri mota: Artxibo digitala
Hizkuntza: Gaztelania
Iturria: Ion Urrestarazu Parada
Ezaugarriak: "SERVICIO NACIONAL DEL TRIGO. Tasas en vigor para los trigos producidos en Guipúzcoa durante el mes de Septiembre actual" / Unidad, 5. or.
Oharrak: "Consecuencia de las características de este cereal, según las zonas de cultivo, se ha dispuesto que las transacciones de trigo se ajusten a los siguientes precios: Trigo procedentes de la Zona Baja (costa) compuesta de los términos municipales de Alza, [...], a 18 pesetas el quintal métrico. Estos precios se entenderán para mercancía sana, seca, limpia y sin saco, situada o colocada en almacén de compra más próximo al lugar de procedencia del trigo y enclavado al pie de la Estación férrea o que no diste más de tres kilómetros de ésta, advirtiendo que se perseguirá cualquier infracción que se cometa: prohibiendo la transacciones de trigo por pan o cualquier otra especie, que puedan vulnerar los precios de tasa marcados. A su vez se hace saber, que no desconociendo esta Jefatura el que dentro de una Zona se pudieran dar trigos de características distintas a la suya, en este caso la discrepancia entre comprador y vendedor se ventilarán rápidamente en estas Oficinas (Avenida de España, 28, 1º, San Sebastián), mediante el envío de una muestra media de conformidad de ambas partes. Las muestras tipos "origen de precios" existen en estas Oficinas disposición de cuantos deseen conocerlas, agricultores y compradores, siendo interés del Servicio Nacional del Trigo, el que sean conocidas por todos para mayor divulgación. Estas tasas corresponden a las operaciones de compra-venta de trigo que se realicen durante el mes de septiembre; en el mes de octubre, tendrán estos precios un incremento de 0,60 pesetas por quintal métrico. Para debido conocimiento y cumplimiento de la ley, a continuación se transcriben los artículos transitorios del Decreto número 341 que deberán ser tenidos muy presentes por los interesados en el comercio de trigos: Artículo 2.º Cuando un trigo ofrecido a la venta no reuna las condiciones de sanidad o limpieza aceptadas tradicionalmente por el mercado y ofrezca dudas, por tanto, si puede cotizarse normalmente dentro del tipo de tasa señalado para su clase, el comprador o vendedor indistintamente lo pondrá en conocimiento de la Jefatura d ela Sección Agronómica respectiva o de uno de sus delegados ,quien resolverá sin apelación si es o no comercial el trigo. La depreciación máxima que por deficiente estado sanitario o de limpieza podrá acordar la Sección Agronómica, no será en ningún caso superior al 5 por 100 del precio de tasa. Artículo 3.º En todos los locales de compra de trigo, se indicará al público en cartel anunciador colocado en sitio bien visible los precios de tasa del trigo y su equivalentes en reales por fanega o medida corriente en el lugar. Artículo 5.º Las infracciones por quebrantamiento de taca, cualquiera que sea el procedimiento empleado para falsear ésta, serán sancionados por la Comisión de Agricultura y Trabajo Agrícola previo informe de las Jefaturas de las Secciones Agronómicas, castigándose con multas de mil a cien mil pesetas, las primeras infracciones según cuál sea la gravedad de la falta, la capacidad económica del infractor y el grado de malicia revelado en la transgresión, y con multa doble en los casos de reincidencia en igual falta. Con independencia de estas sanciones, las infracciones de la tasa se consideran como delito de auxilio a la rebelión, que se sustanciará con arreglo al Código de Justicia Militar. Las demás infracciones a los preceptos establecidos en estas disposiciones, serán sancionadas, precio informe de las Secciones Agronómicas, por los gobernadores civiles, en la forma y cuantía reguladas por el artículo 4.º del Decreto-Ley de 16 de febrero de 1937. El recurso de alzada autorizado en dicho artículo 4.º así como la propuesta de elevación de sanción a que se refiere el artículo 5.º serán resueltos por la Comisión de Agricultura y Trabajo Agrícola, como autoridad superior competente para entender en todo cuanto se relacione con la interpretación y cumplimiento de lo establecido en estas disposiciones. Se faculta a la citada Comisión en este segundo caso, o sea cuando entienda y resuelva en primera instancia, para imponer multas de hasta 50.000 pesetas, como sanción a primeras infracciones, que podrá duplicar en los casos de reincidencia. Para la exacción de estas sanciones será aplicable el procedimiento de apremio judicial. Esperando del interés y celo y de patriotismo de agricultores y compradores el debido cumplimiento de estas tasas en bien de los intereses agrícolas nacionales. San Sebastián, 15 de septiembre 1937. II Año Triunfal. Jefatura del Servicio Nacional Agronómico de Guipúzcoa."
Sortak: Unidad 1936-1940
 
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Oharrak: "Consecuencia de las características de este cereal, según las zonas de cultivo, se ha dispuesto que las transacciones de trigo se ajusten a los siguientes precios: Trigo procedentes de la Zona Baja (costa) compuesta de los términos municipales de Alza, [...], a 18 pesetas el quintal métrico. Estos precios se entenderán para mercancía sana, seca, limpia y sin saco, situada o colocada en almacén de compra más próximo al lugar de procedencia del trigo y enclavado al pie de la Estación férrea o que no diste más de tres kilómetros de ésta, advirtiendo que se perseguirá cualquier infracción que se cometa: prohibiendo la transacciones de trigo por pan o cualquier otra especie, que puedan vulnerar los precios de tasa marcados. A su vez se hace saber, que no desconociendo esta Jefatura el que dentro de una Zona se pudieran dar trigos de características distintas a la suya, en este caso la discrepancia entre comprador y vendedor se ventilarán rápidamente en estas Oficinas (Avenida de España, 28, 1º, San Sebastián), mediante el envío de una muestra media de conformidad de ambas partes. Las muestras tipos "origen de precios" existen en estas Oficinas disposición de cuantos deseen conocerlas, agricultores y compradores, siendo interés del Servicio Nacional del Trigo, el que sean conocidas por todos para mayor divulgación. Estas tasas corresponden a las operaciones de compra-venta de trigo que se realicen durante el mes de septiembre; en el mes de octubre, tendrán estos precios un incremento de 0,60 pesetas por quintal métrico. Para debido conocimiento y cumplimiento de la ley, a continuación se transcriben los artículos transitorios del Decreto número 341 que deberán ser tenidos muy presentes por los interesados en el comercio de trigos: Artículo 2.º Cuando un trigo ofrecido a la venta no reuna las condiciones de sanidad o limpieza aceptadas tradicionalmente por el mercado y ofrezca dudas, por tanto, si puede cotizarse normalmente dentro del tipo de tasa señalado para su clase, el comprador o vendedor indistintamente lo pondrá en conocimiento de la Jefatura d ela Sección Agronómica respectiva o de uno de sus delegados ,quien resolverá sin apelación si es o no comercial el trigo. La depreciación máxima que por deficiente estado sanitario o de limpieza podrá acordar la Sección Agronómica, no será en ningún caso superior al 5 por 100 del precio de tasa. Artículo 3.º En todos los locales de compra de trigo, se indicará al público en cartel anunciador colocado en sitio bien visible los precios de tasa del trigo y su equivalentes en reales por fanega o medida corriente en el lugar. Artículo 5.º Las infracciones por quebrantamiento de taca, cualquiera que sea el procedimiento empleado para falsear ésta, serán sancionados por la Comisión de Agricultura y Trabajo Agrícola previo informe de las Jefaturas de las Secciones Agronómicas, castigándose con multas de mil a cien mil pesetas, las primeras infracciones según cuál sea la gravedad de la falta, la capacidad económica del infractor y el grado de malicia revelado en la transgresión, y con multa doble en los casos de reincidencia en igual falta. Con independencia de estas sanciones, las infracciones de la tasa se consideran como delito de auxilio a la rebelión, que se sustanciará con arreglo al Código de Justicia Militar. Las demás infracciones a los preceptos establecidos en estas disposiciones, serán sancionadas, precio informe de las Secciones Agronómicas, por los gobernadores civiles, en la forma y cuantía reguladas por el artículo 4.º del Decreto-Ley de 16 de febrero de 1937. El recurso de alzada autorizado en dicho artículo 4.º así como la propuesta de elevación de sanción a que se refiere el artículo 5.º serán resueltos por la Comisión de Agricultura y Trabajo Agrícola, como autoridad superior competente para entender en todo cuanto se relacione con la interpretación y cumplimiento de lo establecido en estas disposiciones. Se faculta a la citada Comisión en este segundo caso, o sea cuando entienda y resuelva en primera instancia, para imponer multas de hasta 50.000 pesetas, como sanción a primeras infracciones, que podrá duplicar en los casos de reincidencia. Para la exacción de estas sanciones será aplicable el procedimiento de apremio judicial. Esperando del interés y celo y de patriotismo de agricultores y compradores el debido cumplimiento de estas tasas en bien de los intereses agrícolas nacionales. San Sebastián, 15 de septiembre 1937. II Año Triunfal. Jefatura del Servicio Nacional Agronómico de Guipúzcoa."
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